TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-738/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 738 de 2025
Referencia: expediente CJU-6468.
Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía con garantía real[1] en contra del señor Jonathan Loaiza Mosquera. Expuso que el demandado adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré No. 30381557 y que contaba con una garantía real constituida sobre un bien inmueble, de conformidad con la Escritura Pública No.2229 del 26 de diciembre de 2024. Al respecto, se explicó que el señor Loaiza Mosquera había incumplido con sus obligaciones desde el 25 de agosto de 2022.
2. En consecuencia, la entidad demandante solicitó que, con fundamento en el pagaré mencionado, se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de, entre otros, capital vencido, intereses de plazo e intereses de mora. Asimismo, pretendió que, como medida cautelar, se ordenara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-70590.
3. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que, mediante proveído del 16 de mayo de 2023, resolvió librar mandamiento de pago por las sumas referenciadas en el pagaré No. 30381557. Adicionalmente, ordenó el embargo del bien inmueble hipotecado[2].
4. Posteriormente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, a través del Auto del 16 de diciembre de 2024[3], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Inicialmente, la autoridad judicial advirtió que en el presente proceso no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución. Por su parte, expuso que el IDEAR es una entidad pública que no pertenece al sector financiero y, por consiguiente, concluyó que el conocimiento de la presente demanda ejecutiva es de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Adicionalmente, fundó su decisión en los autos 554, 609 y 618 de 2023.
5. Surtido el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca que, mediante Auto del 27 de marzo de 2025[4], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, en el Auto 1080 de 2022, esta Corporación fijó como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para adelantar el trámite de los procesos ejecutivos hipotecarios, como es el presente asunto. Por lo demás, hizo referencia a los artículos 104 del CPACA y 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
6. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 10 de abril de 2025 y remitido a su despacho el 11 de abril del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos[5]:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se refiere a la demanda ejecutiva promovida por el IDEAR en contra del señor Jonathan Loaiza Mosquera. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales y/o jurisprudenciales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. Por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca fundó su falta de competencia en los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA, así como en los autos 554, 609 y 618 de 2023. A su turno, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca sostuvo que carecía de competencia para tramitar el asunto de conformidad con lo dispuesto en el Auto 1080 de 2022 y los artículos 104 del CPACA y 15 del CGP. |
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. Reiteración Auto 1089 de 2022[6]
9. En el Auto 1089 de 2022, la Corte conoció de un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva con título hipotecario promovida por una entidad pública en contra de un particular. En esa oportunidad, la Sala Plena expuso que en este tipo de controversias no se activa la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuesta en el artículo 104.6 del CPACA.
10. La Corporación arribó a la anterior conclusión al advertir que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil y la Sentencia C-664 de 2000[7], ( ) la hipoteca tiene origen en un derecho real, siendo una figura jurídica autónoma, por lo que la constitución de esta en favor de una entidad pública, no proviene de una condena o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad pública o de un contrato estatal (énfasis original). Por consiguiente, dispuso que la competencia para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en atención a la cláusula general de competencia fijada en el artículo 15 del CGP.
4. Regla de decisión.
De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA[8].
5. Caso concreto
11. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca. En esta oportunidad, el IDEAR promovió una demanda ejecutiva en contra del señor Loaiza Mosquera, con el fin de obtener el pago de sumas de dinero derivadas de un crédito adquirido por este último con la entidad. Como fundamento de la ejecución, la parte demandante aportó el pagaré No. 30381557, el cual cuenta con una garantía real constituida sobre un bien inmueble, de conformidad con la Escritura Pública No.2229 del 26 de diciembre de 2024.
12. De acuerdo con lo explicado en el Auto 1089 de 2022, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se activa en los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Ello, toda vez que la hipoteca tiene origen en un derecho real y, por consiguiente, no encaja en ninguno de los escenarios establecidos en el artículo 104.6 del CPACA.
13. Así las cosas, se remitirá el expediente CJU-6468 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el Instituto de Desarrollo de Arauca en contra del señor Jonathan Loaiza Mosquera, corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6468 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 007ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf.
[2] Expediente digital. Archivo 009ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf. La orden de embargo se comunicó a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Arauca mediante Oficio No.986 del 19 de mayo de 2023 -Archivo 010ED_Expediente_05OficiosEmbargopdfpdf-.
[3] Expediente digital. Archivo 003ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdiccpdf.
[4] Expediente digital. Archivo 028Autoqueordena_10_AutoProponeConflipdf.
[5] Auto 155 de 2019.
[6] Esta decisión fue reiterada, entre otras, en los autos 1092 de 2023 y 1970 de 2024.
[7] En esa oportunidad, la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real.
[8] Auto 1089 de 2022.